El Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que el número máximo de páginas en una solicitud al Tribunal será de 25. Esto aplica tanto a las solicitudes de certiorari (Regla 34D), al escrito de apelación en casos civiles (Regla 16D), para las Revisiones Administrativas (Regla 59D) y para los alegatos de los apelados o recurridos. Las citadas reglas establecen el número máximo de páginas, salvo que el tribunal autorice un número mayor por justa causa, conforme a lo dispuesto en la Regla 70D del mismo Reglamento.
En un caso reciente, un panel del Tribunal, al enfrentarse con una solicitud de certiorari excesivamente extensa, -según la resolución del Tribunal se excedía en 39% del máximo permitido por reglamento-, se negó a considerar la Petición. En su Resolución, el Tribunal concedió a la representación legal de la parte un término para presentar un escrito conforme a la Regla, advirtiéndole que de no hacerlo, denegaría la petición sin mayor consideración. Aclaró el Tribunal que en la Moción solicitando autorización para extenderse del número de páginas, no se establece justa causa para tal exceso.
Me parece muy acertada esta determinación. La justa causa hay que demostrarla: no basta con decir “lo siento, Tribunal, me excedí.” Me parece que el Tribunal de Apelaciones ha sido, históricamente, muy indulgente ante los incumplimientos con el Reglamento del Tribunal. Creo que ya es hora que el Tribunal en su totalidad, comience a exigir que las partes cumplan con el Reglamento en sus escritos, so pena de sanciones, y de que los abogados seamos más diligentes en la preparación de los recursos ante el Tribunal.
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miércoles, 3 de febrero de 2010
martes, 6 de octubre de 2009
Impugnación de ordenes de protección- Ley contra el acecho
De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 2003 y la Ley contra el Acecho, el vehículo procesal para revisar las determinaciones sobre órdenes de protección es el certiorari. Distinto al recurso de apelación, el recurso de certiorari es de naturaleza discrecional. Esto significa que quien pretenda revisar una orden de protección por Ley contra el Acecho tiene el peso de colocar al Tribunal de Apelaciones en condiciones de ejercer su facultad discrecional de entender o no en los méritos del recurso.
Uno de los principales escollos que he encontrado a la hora de preparar un recurso para impugnar una orden de protección por acecho está en la reproducción de la prueba testifical. Esto se debe a que en las Salas de Investigaciones no se graban los procedimientos, por lo que no es posible preparar una transcripción de la prueba oral. En estas circunstancias, es preciso recurrir a la preparación de una exposición narrativa de la prueba.
Una sugerencia a los compañeros que representan a las partes en los procedimientos por ley contra el acecho: lleve una grabadora de mano, y solicite autorización al juez para grabar la vista. Luego, a la hora de presentar la exposición narrativa, muchos serán los inconvenientes que se va a ahorrar.
Uno de los principales escollos que he encontrado a la hora de preparar un recurso para impugnar una orden de protección por acecho está en la reproducción de la prueba testifical. Esto se debe a que en las Salas de Investigaciones no se graban los procedimientos, por lo que no es posible preparar una transcripción de la prueba oral. En estas circunstancias, es preciso recurrir a la preparación de una exposición narrativa de la prueba.
Una sugerencia a los compañeros que representan a las partes en los procedimientos por ley contra el acecho: lleve una grabadora de mano, y solicite autorización al juez para grabar la vista. Luego, a la hora de presentar la exposición narrativa, muchos serán los inconvenientes que se va a ahorrar.
lunes, 9 de febrero de 2009
Señalamientos de error
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones señala que el escrito de apelación debe contener un señalamiento breve y conciso de los errores que, a juicio de la parte apelante, cometió el Tribunal de Primera Instancia, y una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables. Regla 16 para apelaciones civiles; y de manera análoga la Regla 28 para apelaciones criminales; Regla 34 para certiorari; Regla 59 para Revisiones Administrativas.
En cuanto a la formulación de los errores, la norma tiene, en mi opinión, un fundamento práctico: cuando el recurso llega a manos del Juez de Apelaciones la lectura de los señalamientos de error debe dar una idea bastante clara de la complejidad del recurso y su calendarización. Muchas veces en la formulación de los errores los litigantes se apartan de la normativa: no son ni breves ni concisos, y en lugar de proveer a los Jueces una brújula en cuanto al recurso ante su consideración, los obligan a perderse en la espesura de circunloquios que no llegan a ninguna parte.
Sobre la discusión de los errores, baste decir que es norma reiterada que los errores no discutidos no deben ser considerados, pues la mera alegación de un error, que posteriormente no se fundamente o discute, no debe ser motivo modificar o de alguna manera cambiar una decisión de un tribunal. Aunque si el error es patente, y con ello se evita un “fracaso de la justicia” el Tribunal de Apelaciones debe considerarlo. Y discutir un error no es meramente copiar y pegar un amasijo de disposiciones legales y citas del TS, es algo más. Implica, colocar al Tribunal de Apelaciones en condiciones de concluir que el tribunal o agencia cuya determinación es revisada erró, por lo que el dictamen debe ser modificado.
En cuanto a la formulación de los errores, la norma tiene, en mi opinión, un fundamento práctico: cuando el recurso llega a manos del Juez de Apelaciones la lectura de los señalamientos de error debe dar una idea bastante clara de la complejidad del recurso y su calendarización. Muchas veces en la formulación de los errores los litigantes se apartan de la normativa: no son ni breves ni concisos, y en lugar de proveer a los Jueces una brújula en cuanto al recurso ante su consideración, los obligan a perderse en la espesura de circunloquios que no llegan a ninguna parte.
Sobre la discusión de los errores, baste decir que es norma reiterada que los errores no discutidos no deben ser considerados, pues la mera alegación de un error, que posteriormente no se fundamente o discute, no debe ser motivo modificar o de alguna manera cambiar una decisión de un tribunal. Aunque si el error es patente, y con ello se evita un “fracaso de la justicia” el Tribunal de Apelaciones debe considerarlo. Y discutir un error no es meramente copiar y pegar un amasijo de disposiciones legales y citas del TS, es algo más. Implica, colocar al Tribunal de Apelaciones en condiciones de concluir que el tribunal o agencia cuya determinación es revisada erró, por lo que el dictamen debe ser modificado.
miércoles, 21 de enero de 2009
El denigrado, despreciado y ultrajado apéndice
No tengo la menor duda de que si realizo una encuesta entre los Jueces de Apelaciones y sus OJs y les pregunto cuál es el error más frecuente en los recursos ante el Tribunal de Apelaciones, sin titubear dirán que el apéndice. La Regla 74 del Reglamento del TA establece, en su inciso (a) que todas las páginas del apéndice se numerarán consecutivamente y se ordenarán los documentos en orden cronológico; si el apéndice contiene más de un documento, estará precedido de un índice que indicará la página en que aparece cada documento. También establece que (b) los apéndices sólo contendrán copias de los documentos que formen parte de los autos del Tribunal de Primera Instancia o del expediente administrativo. La Regla es clara; parece fácil, y LO ES. Por eso no entiendo por qué es tal vez la Regla más incumplida en los recursos ante el TA.
Un apéndice incorrecto, incompleto o sin índice no acarrea la desestimación del recurso. Tal vez por ello no se le da la importancia que en realidad tiene. Y es que trabajar con un expediente de un caso que lleva tal vez cinco años en el Tribunal de Primera Instancia, y que tiene un apéndice de 2 mil páginas, fuera de orden, sin secuencia ninguna, en copias ilegibles, y para colmo SIN ÍNDICE, es la peor pesadilla de todo OJ y Juez de Apelaciones. Si la parte o el abogado que presenta el recurso supiera el efecto psicológico que esto causa, si supiera que la resolución de su caso se demora innecesariamente, si supiera que tal vez ese documento esencialísimo para mover la discreción del Tribunal no aparece porque está enterrado entre cientos de otros papeles que en nada aportan al caso, quizá sería más cuidadoso al preparan el apéndice de su recurso. Que toma tiempo, mucho tiempo, preparar bien un apéndice… por supuesto. Pero en mi opinión, el precio de no hacerlo es muy alto, como para darse el lujo de hacerlo mal.
Un apéndice incorrecto, incompleto o sin índice no acarrea la desestimación del recurso. Tal vez por ello no se le da la importancia que en realidad tiene. Y es que trabajar con un expediente de un caso que lleva tal vez cinco años en el Tribunal de Primera Instancia, y que tiene un apéndice de 2 mil páginas, fuera de orden, sin secuencia ninguna, en copias ilegibles, y para colmo SIN ÍNDICE, es la peor pesadilla de todo OJ y Juez de Apelaciones. Si la parte o el abogado que presenta el recurso supiera el efecto psicológico que esto causa, si supiera que la resolución de su caso se demora innecesariamente, si supiera que tal vez ese documento esencialísimo para mover la discreción del Tribunal no aparece porque está enterrado entre cientos de otros papeles que en nada aportan al caso, quizá sería más cuidadoso al preparan el apéndice de su recurso. Que toma tiempo, mucho tiempo, preparar bien un apéndice… por supuesto. Pero en mi opinión, el precio de no hacerlo es muy alto, como para darse el lujo de hacerlo mal.
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