martes, 5 de noviembre de 2013

De vuelta...

Regreso luego de un laaargo receso de este Blog! No me culpen, los intereses van cambiando. Estuve trabajando en la página de nuestra oficina para la cual creé una calculadora de pensiones de alimentos. A los interesados ver  www.calcupension.com para la calculadora.

De lo mejor de los últimos meses del TSPR: Soto Pino v. Uno Radio, 2013 TSPT 75. Finalmente, le pusieron un alto a la práctica de ciert@s abogad@s de incumplir descaradamente con los términos de cumplimiento que establece el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Lamentablemente, los hechos de ese caso son más frecuentes de lo que deberían ser... hace apenas dos semanas trabajé en una Moción de Desestimación por hechos casi idénticos: radican el recurso en el buzón a las 11:50 pm de último día y no notifican ni a las partes ni al TPI dentro de los términos de cumplimiento estricto. 

viernes, 23 de julio de 2010

Impugnación de Subastas

He decidido incluir en este blog entradas relacionadas con los trámites de subasta pública en Puerto Rico. Esta decisión responde en parte, y en primer lugar, a que, luego de la adjudicación de la subasta, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme establece el derecho de todo licitador a iniciar un trámite de reconsideración y revisión de la adjudicación. Y aunque incluso a mí misma me cuesta creerlo, lo cierto es que este derecho es desconocido, no sólo para la inmensa mayoría de los licitadores, sino incluso en las propias agencias de gobierno en Puerto Rico.

En los pasados meses he tenido la oportunidad de trabajar en varios casos de impugnación de subasta, y es realmente penoso comprobar el desconocimiento en cuanto a los trámites de reconsideración y revisión por los propios funcionarios de las agencias. A esto se une el hecho de que los reglamentos de subasta de las agencias no se han puesto al día desde los años 90, por lo que no incluyen gran parte de la jurisprudencia interpretativa del Tribunal Supremo al respecto. En fin, la situación es compleja tanto para licitadores como para funcionarios y empleados de gobierno. Espero que mis comentarios en torno al tema ayuden a disipar un poco la espesa niebla que rodea la cuestión.

martes, 23 de febrero de 2010

Nuevas Reglas de Procedimiento Civil (2)

      Cuando trabajé en el TA, muchas veces cuestioné la práctica de algunos abogados de recurrir en certiorari a cada momento en un pleito. Las nuevas Reglas de Procedimiento Civil, específicamente el segundo párrafo de la Nueva Regla 52.1, limita en gran medida esta indeseable estrategia de litigación. A partir de este verano de 2010, el Apelativo tiene grandemente reducida su actuación en cuanto al certiorari para revisar resoluciones interlocutorias del Tribunal de Primera Instancia. La Regla autoriza la expedición del auto cuando se trata de resoluciones sobre remedios provisionales o solicitudes de injunction, o denegatorias de mociones dispositivas, es decir, mociones de desestimación, de sentencia sumaria, por ejemplo.(Ojo, que el Tribunal esté fucultado a expedirlo no implica que tenga la obligación de hacerlo, pues entonces no sería discrecional.)

     La Regla también autoriza, pero como excepción, la revisión de ciertas resoluciones interlocutorias sobre admisibilidad de testigos, privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia. Pero en estos casos llamados excepcionales, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su determinación, lo cual hace de este recurso, por fin, uno verdaderamente discrecional.

     Las implicaciones de esta Regla son de variada índole. Para el Tribunal significa mayor agilidad en la tramitación de los recursos ante su consideración. Pero para el litigante exige la presentación de un recurso bien pensado, que realmente mueva la discreción de un Tribunal que no está en forma alguna forzado a considerar su petición. La importancia de este cambio es a mi juicio fundamental. Las antiguas Reglas exigían que el Tribunal fundamentara siempre su determinación de no expedir el auto de certiorari. Y lo cierto es que, a menudo, para fundamentar una denegatoria hace falta considerar el asunto en profundidad. De hecho, muchas veces un juez prima facie decide no expedir el auto, pero posteriormente, mediante la investigación legal y el estudio que se realiza para fundamentar la denegatoria, puede llega a cambiar su posición inicial. Ahora que la denagatoria se despachará con un simple “no ha lugar”, está 100% y más que nunca en las manos de la representación legal que lleva el recurso lograr mover la discreción del tribunal.

     De cualquier forma, esta es mi interpretación de la Regla. A continuación incluyo el texto literal para beneficio de todas y todos:

     El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

lunes, 8 de febrero de 2010

Nuevas Reglas de Procedimiento Civil (1)

El 1 de julio de 2010 entrarán en vigor las Nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2010. Como es de suponer, algunas estas Nuevas Reglas modifican la forma es que se realizarán a partir de este verano los trámites apelativos en Puerto Rico. Pero quiero comentar en primer lugar lo relacionado a la Moción de Reconsideración.


La Regla 47 fue enmendada para establecer que la presentación de la moción de reconsideración interrumpirá automáticamente el término para recurrir en alzada, siempre y cuando se cumplan los requisitos que instituye la propia Regla. Con esta enmienda se eliminó el requisito de que el tribunal debía actuar sobre la moción dentro del término de diez (10) días de presentada, ya que si no lo hacía se entendía que la rechazaba de plano por lo que el término para recurrir en alzada no quedaba interrumpido, requisito que ocasionó grandes controversias en la práctica, y generó muchísima interpretación jurisprudencial. Se trata, a mi juicio, de un gran adelanto en el Procedimiento Civil puertorriqueño.

Además, la Regla 47 de 1979 se enmendó para requerir que el contenido de una moción de reconsideración sea más específico, “de manera que puedan evitarse las mociones frívolas que generalmente dilatan la ejecución de los dictámenes judiciales”. El Comité encargado de la Revisión de las Reglas consignó en su informe que, al igual que una moción para solicitar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales, la moción de reconsideración debe particularizar los hechos y el derecho que el tribunal debe reconsiderar, y debe basarse en determinaciones de hechos pertinentes y en conclusiones de derecho materiales. En cuanto a la forma en que esta segunda enmienda va a operar en la práctica, habrá que esperar y verlo. A qué foro y en qué momento corresponde determinar si la moción de reconsideración es bonafide y si interrumpió o no el término para recurrir, es otra historia.

miércoles, 3 de febrero de 2010

Mano dura en el Apelativo

El Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece que el número máximo de páginas en una solicitud al Tribunal será de 25. Esto aplica tanto a las solicitudes de certiorari (Regla 34D), al escrito de apelación en casos civiles (Regla 16D), para las Revisiones Administrativas (Regla 59D) y para los alegatos de los apelados o recurridos. Las citadas reglas establecen el número máximo de páginas, salvo que el tribunal autorice un número mayor por justa causa, conforme a lo dispuesto en la Regla 70D del mismo Reglamento.

En un caso reciente, un panel del Tribunal, al enfrentarse con una solicitud de certiorari excesivamente extensa, -según la resolución del Tribunal se excedía en 39% del máximo permitido por reglamento-, se negó a considerar la Petición. En su Resolución, el Tribunal concedió a la representación legal de la parte un término para presentar un escrito conforme a la Regla, advirtiéndole que de no hacerlo, denegaría la petición sin mayor consideración. Aclaró el Tribunal que en la Moción solicitando autorización para extenderse del número de páginas, no se establece justa causa para tal exceso.

Me parece muy acertada esta determinación. La justa causa hay que demostrarla: no basta con decir “lo siento, Tribunal, me excedí.” Me parece que el Tribunal de Apelaciones ha sido, históricamente, muy indulgente ante los incumplimientos con el Reglamento del Tribunal. Creo que ya es hora que el Tribunal en su totalidad, comience a exigir que las partes cumplan con el Reglamento en sus escritos, so pena de sanciones, y de que los abogados seamos más diligentes en la preparación de los recursos ante el Tribunal.

martes, 6 de octubre de 2009

Impugnación de ordenes de protección- Ley contra el acecho

De conformidad con lo dispuesto en la Ley de la Judicatura de 2003 y la Ley contra el Acecho, el vehículo procesal para revisar las determinaciones sobre órdenes de protección es el certiorari. Distinto al recurso de apelación, el recurso de certiorari es de naturaleza discrecional. Esto significa que quien pretenda revisar una orden de protección por Ley contra el Acecho tiene el peso de colocar al Tribunal de Apelaciones en condiciones de ejercer su facultad discrecional de entender o no en los méritos del recurso.
Uno de los principales escollos que he encontrado a la hora de preparar un recurso para impugnar una orden de protección por acecho está en la reproducción de la prueba testifical. Esto se debe a que en las Salas de Investigaciones no se graban los procedimientos, por lo que no es posible preparar una transcripción de la prueba oral. En estas circunstancias, es preciso recurrir a la preparación de una exposición narrativa de la prueba.
Una sugerencia a los compañeros que representan a las partes en los procedimientos por ley contra el acecho: lleve una grabadora de mano, y solicite autorización al juez para grabar la vista. Luego, a la hora de presentar la exposición narrativa, muchos serán los inconvenientes que se va a ahorrar.

miércoles, 12 de agosto de 2009

Angueira v. Junta de Libertad Bajo Palabra

Quiero comentar a propósito del debate reciente en torno a una Sentencia del Tribunal de Apelaciones en el caso Angueira v. Junta de Libertad Bajo Palabra, en la cual la designada Procuradora de las Mujeres fue la jueza ponente cuando fungía como jueza de ese Tribunal. La opinión pública se ha centrado en recalcar que la Procuradora designada “le negó a una víctima de violación información que le habría permitido a ésta emitir una opinión sobre la excarcelación de la persona que cometió el crimen en su contra” lo que posteriormente fue revocado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. Para los que aún no han leído el texto completo de la Sentencia, logré subir online una copia según fue publicada por Publicaciones JTS; para leerlo oprime aquí.

Me parece que la opinión pública sobre este caso simplemente refleja el desconocimiento por parte de la ciudadanía en general, y de muchos abogados y abogadas, de la naturaleza de los recursos que se presentan ante el TA y la función que ese tribunal colegiado realiza al atender los recursos que se presentan ante su consideración.

En el caso de referencia se trataba de un recurso de revisión administrativa. Qué significa eso? Que indistintamente de lo que resolvió el Tribunal Supremo al revocar la Sentencia del TA, se trataba de un caso ADMINISTRATIVO, no criminal. Es importante recalcar este aspecto pues la decisión del Tribunal Supremo se fundamenta ÚNICAMENTE en una interpretación que realiza del artículo 7 de la Ley orgánica de la Junta de Libertad Bajo Palabra. Cuando el TA evaluó ese mismo artículo, que establece la confidencialidad de los documentos en poder de la Junta “excepto para propósitos directamente relacionados con la administración de la justicia en casos criminales”, concluyó, acertadamente a mi juicio, que como se trataba aquí de un trámite administrativo no le aplicaba tal excepción. El Tribunal Supremo, sin embargo, en un acto de malabarismo jurídico (a mi juicio) resolvió que “ese trámite, conforme el Art. 7 de la Ley, está ‘directamente relacionado con la administración de la justicia’ en un caso criminal” y concluyó que la información solicitada no era confidencial. Véase 2002 TSPR 2.

Es norma reiterada, por el propio Tribunal Supremo, que aunque las interpretaciones y conclusiones de derecho de los entes administrativos, como es la Junta de Libertad Bajo Palabra, son revisables en todos sus aspectos, ello no significa, sin embargo, que al ejercer su función revisora, un tribunal pueda descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio; al contrario, de ordinario los tribunales deben deferir a las interpretaciones y conclusiones de los organismos administrativos. Véase Vázquez v. A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991). En este caso, la Junta interpretó el artículo 7 de su ley orgánica de forma razonable y cónsona con los propósitos de la ley, de su ley orgánica. El Tribunal de Apelaciones sostuvo tal interpretación, siguiendo la doctrina jurisprudencial antes esbozada, concediéndole deferencia a lo resuelto por la agencia, lo que debió hacer “aunque esa interpretación no fuese la única razonable”. El criterio de revisión que el tribunal apelativo debe aplicar es, pues, el de razonabilidad, sosteniendo las conclusiones e interpretaciones administrativas siempre que la agencia no haya actuado arbitraria o ilegalmente, o en abuso de su discreción. Maisonet v. FSE, 142 DPR 194 (1996). Esto fue lo que hizo el Tribunal de Apelaciones en este caso, y actuó correctamente.

En fin, para nosotros las abogadas y abogados practicantes en al ámbito apelativo lo importante es recordar que al pretender la revisión judicial de una determinación de una agencia administrativa lo esencial es lograr persuadir al Tribunal de Apelaciones de que la decisión impugnada es irrazonable, arbitraria o caprichosa. Lo que resuelva luego el Tribunal Supremo, eso pequeño Adam, es otra historia...